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Año: 1993, Fallos: 316:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tarlo se efectúa mediante cédula de llamada-, las personas obligadas deben considerarse automáticamente incorporadas, es decir, desde el día y hora que determine la norma dictada al efecto.

Como el titular de autos fue convocado mediante el decreto 807/82 que involucró, tanto al personal civil de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, cuanto alos habitantes del país cuyos servicios fueran requeridos, y a tenor de las formas de convocatorias que establecía la norma —para los primeros operaba a la hora 24 del día en que se dictó y, para los otros, a partir de la fecha y hora inserta en la cédula de llamada-, ninguna duda cabía, concluyeron, que Peña, por su calidad de agentecivil deun organismo dependiente del Comando en Jefe de la Armada, quedó convocado en forma automática para prestar, en tal carácter, sus tareas habituales.

Tampoco estimaron viable el argumento del accionante relativo a que el estado militar con que lo dotó el decreto de convocatoria, debía asimilarseal queinstituyeel artículo 5°, dela ley 19.101, para quienes ocupan un lugar en la jerarquía de las Fuerzas Armadas.

Para fundar su rechazoatal posición apuntaron varias diferenciaciones entre el estado militar de convocado, definido en el art. 10 dela ley 20.318 y el estado militar queregula el art. 5° dela ley 19.101. Una deellas es la dela naturaleza y monto de los sueldos, ya que el convocado continúa percibiendo el correspondiente al empleo o cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria, salvo supuestos de excepción.

Otrotanto, expresan, ocurrecon el régimen previsional, que salvo disposición expresa en contrario, sigue siendo el correspondiente a la actividad normalmente desarrollada por el convocado.

El fallo recurrido estima que esta última circunstancia no seda en el caso de autos por que el actor no está comprendido en las equivalencias del Anexo | del decreto 307/82, ni fue objeto de graduación especial, según lo dispone el art. 11 de dicha norma.

La sentencia atacada dice seguidamente que la circunstancia de quela situación del recurrente no esté comprendida en el art. 77 dela ley 19.101, no significa su inaplicabilidad, ya que en el mismo están incluidos los demás casos que prevé el art. 3° de ese texto legal.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-96

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