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Año: 1993, Fallos: 316:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción a los restantes peritos y que el a quo ha incurrido en serias contradicciones en tal sentido, y por último, señala quela decisión impugnadaresulta igualmente arbitraria por carecer de apoyo legal, y haber concluido en una abrupta y desproporcionada disminución de sus honorarios valorando inadecuadamente su trabajo profesional.

6°) Que, con independencia de los fundamentos dados por el a quo y lasimpugnaciones formuladas por el recurrente, corresponde confirmar los honorarios apelados, pues tal solución seimponea poco que se repare en la importancia dela retribución otorgada al recurrente —aun con la reducción realizada por el a quo- y se la coteje con las tareas remuneradas de fs. 704/713 y 832/834 que no tuvieron una dificultad que exceda dela ordinaria.

7) Que al compatibilizarse la remuneración a las tareas concretamente realizadas se adecua lo decidido al criterio tradicional dejado de lado por la mayoría a partir del caso de Fallos: 306:1265 , que esta Corte Suprema —en su actual integración— estima conveniente retomar parautilizarloen el sub examine, con arreglo al cual no aparecen como razonables los honorarios reclamados sobre la base de aplicar el montodel juicio y las escalas pretendidas por los apelantes y utilizadas por el juez de primera instancia, toda vez que de ese modo resultarían emolumentos desproporcionados con la índdle y extensión de la labor profesional cumplida en la causa.

8°) Que es del caso recordar que la Corte vino haciendo uso de tal criterio desde 1879, cuando devolvió una causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador, toda vez que "el honorario del perito que según la ley de arancel fija el juez de sección, debe regularse con arreglo al trabajo del perito y noal valor de la evaluada" (Fallos: 21:521 , tomo duodécimo de la segunda serie). Tan sencillo y razonable argumento permite que en este caso se arribe a una solución justa, que no afecta garantías constitucionales —por que el enorme valor de los montos involucrados en el juicio no ha dado lugar auna tarea profesional de complejidad y extensión tales que guarden relación con aquél— y encuentra su justificación en que el empleo de las tasas porcentuales pretendidas arrojaría valores absolutos exagerados (Doctrina de Fallos: 242:519 ; 257:157 ; 260:14 ; 261:223 ; 300:299 ); al tiempo que retribuiría desmesuradamente la labor que no tuvouna dificultad fuera de lo común, con menoscabo del derecho de propiedad de los obligados al pago (Fallos: 253:456 ).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-92

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