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Año: 1994, Fallos: 317:1138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción del Instituto Municipal de Previsión Social que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escal afonaria solicitada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala presente queja.

2°) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, aspedos que por su naturaleza resultan ajenosal remedio federal intentado, ellonoes óbice para habilitar la instancia de excepción cuandolo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos al tiempo de obtener el beneficio previsional, con afectación de las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

3°) Que ello es así pues el tema en cuestión ha sido examinado por este Tribunal en Fallos: 307:906 y en la causa M.743.XXII "Magan, Manuel s/ jubilación", resuelta con fecha 11 de septiembre de 1990, en los que se destacó que con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durantela vida activa.

4) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonio el derecho ala prestación con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que—so color de efectuar reestructuraciones internas— la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello hubiera importado una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

5°) Que el recurrente se jubiló a partir del 19 de mayo de 1978 durantela vigencia del régimen de determinación del haber y movilidad previsto por la ordenanza 31.382, sobre la base de la mejor jerarquía laboral que había desempeñado en la categoría J-07 —correspondiente a Jefe de Sección— dentro del escalafón aprobado por la ordenanza municipal 31.420, circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de los agravios invocados contra la decisión de la comuna —mantenida por la cámara— que, después de haberle reconocido el derecho de acuerdo a la función aludida, lo reubicó en otro nivel dela nueva estructura funcional aprobada por el decreto nacional 1624/77

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1138

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