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Año: 1994, Fallos: 317:1141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Civil, si nocumple con el requisito de fundamentación autónoma (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Díaz y sushijos en la causa Castro, Susana Beatriz c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda que promovió la coactora Díaz —por sí y por sus hijos menores-, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2°) Quela recurrente había demandado a la empleadora de su esposo con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, reclamando la indemnización derivada de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente que tuvo lugar en circunstancias en que conducía un camión de la demandada. Fundó dicha responsabilidad en el riesgo propio del vehículo conducido por el causante, generado por la dificultad de su manejo, originada tanto por su estructura —isterna con acoplado- como por su peso —22 toneladas, la cual habría provocado que, al intentar frenarlo bruscamente para evitar embestir a otros vehículos que obstaculizaban la ruta, se hubiera producido su vuelco sobre la banquina.

3?) Que, en su contestación, la demandada desconoció que en el caso pudiera hablarse de una responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de la cosa; negó que el accidente se hubiera producido por una falla del rodado que conducía el extinto, aduciendola existencia deun hecho externo da previa colisión de otros dos automotor es-, lo que revelaría la culpa de un tercero por quien no se debe responder, sin perjuicio de la culpa de la víctima, quien no mantuvo el dominio del móvil.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1141

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