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Año: 1994, Fallos: 317:1149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINé O'Connor Considerando:

1°) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró su incompetencia originaria para entender en la causa, interpuso la actora recurso extraordinario, cuya desestimación originóla presente queja.

2°) Que la recurrente dedujo demanda contenciosoadministrativa contra la Municipalidad de Chascomús, alegando que el silencio dela administración importó denegación de sus peticiones, dirigidas a que sele abonase un canon por la privación de uso de parte de un campo de su propiedad por la existencia de un camino público, se declarase de utilidad pública tal fracción a efectos de su expropiación y seleabonase el canon pretendido hasta tanto sehiciese efectiva la expropiación y se percibiera la pertinente indemnización. Hizo referencia, asimismo, a las diversas alternativas propuestas en sede administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, entre las cuales se cuenta el pedido de cambio de traza del camino y su desvío hacia tierras cedidas por otros vecinos ohacia un recorridomás racional dentro del mismo campo, ola construcción por la municipalidad del alambrado perimetral, contra la cesión delas tierras afectadas a ese tránsito.

3") Que la corte provincial estimó que el camino en cuestión no resultaba imprescindible para dar salida a los vecinos de la zona, ni se hallaba cedido por título ni plano alguno y concluyó que no advertía que el comportamiento estatal vulnerase un derecho de carácter administrativo establecido a favor dela actora por una ley, un reglamentouotroprecepto administrativo quela habilitase a obtener la reparación pecuniaria pretendida. Declaró entonces su incompetencia originaria, expresando que su intervención en materia contenciosoadministrativa se circunscribe a los supuestos en que se persigue la anulación de actos administrativos que se denuncian comoviolatorios de derechos de la misma naturaleza, hipótesis que entendió no configurada en el sub lite.

4) Quesi bien, en principio, loresuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 , entre otros), en virtud del res

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1149

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