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Año: 1994, Fallos: 317:1147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito des. 1.


RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MoLiné O'Connor — GuILLERMO A. F. Lórez.

STELLA MARIA LUISA MAIDANA DE ZUMARRAGA v. MUNICIPALIDAD De

CHASCOMUS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Noes sentencia definitiva ni equiparable a tal, la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires que dedaró su incompetencia originaria para entender en la demanda contenciosoadministrativa dirigida a que se abonase un canon por la existencia deun camino público en un campo y se dedarede utilidad pública tal fracción a efectos de su expropiación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Existe cuestión federal suficiente, no obstante tratarse del examen de cuestiones de derecho público local, si la resolución que es objeto del recurso extraordinario incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres.

Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

El silencio del organismo administrativo ante el redamo del pago de un canon por la existencia de un camino público en un campo y que se dedare de utilidad pública la fracción a efectos de su expropiación, constituye el acto que se estima violatorio de los derechos administrativos de la recurrente, por lo que la deda

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1147

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