Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:1146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que, en cambio, los agravios concernientes al monto de condena suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que —como en el sub examine- la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 ).

5°) Que ello es así, por cuanto el a quo estimóla incapacidad en el 25 de la total obrera, fijó el monto de la reparación en $ 165.000 y, como único fundamentopara ello, dijo haber "considerado las circunstancias personales del actor, el salario denunciado...y los años devida Útil quelerestan". Sin embargo, de las constancias de fs. 3 y 34 delos autos principales se desprende que la denandada negó expresamente la remuneración denunciada en la demanda, no se produjo en autos informe pericial contable, y la documental acompañada (expediente administrativo N° 104.895/89) da cuenta de un detalle de salarios que no guardan relación con los denunciados, sin que el fallo apelado exprese razón alguna para justificar la solución a que se arribó.

De tal modo, se advierte con daridad que la sentencia impugnada carece de precisión acerca de la proporción entre la indemnización fijada, las pautas que se dijeron tomar en cuenta y la entidad del dañoa resarcir, locual eraimprescindiblepara sustentar la decisión. En efecto, como ha expresado esta Corte en el caso de Fallos: 306:1395 , el hecho de que se admita que para la determinación del resarcimientolas normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autoriza a prescindir al respecto de uno de los requisitos devalidez delos actosjudiciales, cual esdela fundamentación confr. Fallos: 306:2047 y suscitas; 307:1858 ; causa: P.292 XXI "Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza S.A.", pronunciamiento del 18 de agosto de 1987 y sus citas, publicado en Fallos: 310:1591 , entre muchos otros).

6°) Que en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado se basa en argumentos que le dan fundamentos sólo aparentes e ineficaces para sustentar la decisión adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el casola relación directa einmediata entrelodebatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1146

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 100 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com