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Año: 1994, Fallos: 317:1510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto, en la única oportunidad en que esta materia fue abordada durante el tratamiento parlamentario del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 16", 10 y 11 de agosto de 1989) existió una propuesta del diputado Albamonte para incorporar un nuevo inciso a las excepciones reguladas en el art. 54, en el cual se alcanzarían a "los créditos originados por el régimen de garantía de los depósitos bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisión y el proyecto fue aprobado afirmativamente, en este aspecto, según la redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores pág. 2302).

Frente alas diversas opciones consideradas, el legislador se inclinó, pues, por una perfectamente clara en el sentido de no incluir a los créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla general, por lo que más allá de que la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por la aplicación de la ley tal como ha sido concebida.

Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ). El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848 ; causa K.17.XXIII Kamenszein, Víctor J. y otros e/ Fried de Goldring, Malka y otros", fallada el 21 de abril de 1992).

6°) Que, dilucidada afirmativamente la inclusión de esta clase de obligaciones en el ámbito de la legislación de emergencia vigente a partir.de la ley 23.696, cabe señalar que dicha condición lleva a considerarlas igualmente comprendidas en el marco de la consolidación del pasivo estatal cuando su atención no haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general o .

instrumentada en títulos públicos (art. 1, inc. b), ley 23.982 y art..4°, inc. a), decreto 2140/91).

7) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción relacionada, pues esta Corte ha sostenido que la voluntad estatal de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1510

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