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Año: 1994, Fallos: 317:1508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Central al Fondo de Garantía, durante el perfodo anual que corresponda a la fecha en que el depósito debió haber sido integrado: art. 56 de la ley 21.526, t.o.

según ley 22.051 (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

FALLODE LACORTE SUPREMA" +—Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Cardinale, Miguel Angel c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende —originado por la garantía de la demandada establecida en el art. 56 de la ley 21.526 se encuentra excluido del régimen de consolidación regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario —de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/278 y concedido parcialmente por el, tribunal a quo a fs. 280.

2?) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso de obligaciones como la considerada se presentaba una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la atención del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1, inc. b, ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas por el art. 4, inc. a), del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el requerimiento de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Nacional.

3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1508

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