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Año: 1994, Fallos: 317:1505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actora denunciada a fs. 1677, resulta conveniente —a los fines de evitar ° el reenvío en lo atinente al planteo de nulidad hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y pronunciarse directamente sobre el incidente promovido a fs. 1613/1614.

Por ello: T) Se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 1625/1626; II) Se declara la nulidad de la sentencia de fs. 1584/1593. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase. .

RiCARDO LEVENE (H) (en disidencia) — Cartos S. FAY? — AuGusto CÉsar BeLLuscio (en disidencia) — JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — GUILERMO A. F. LóPEz — GusTAvo A. BOssERT. .


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL

SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando: .

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

; Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — AuGusto César BELLUSCIO.
MIGUEL ANGEL CARDINALE v. BANCO CENTRAL DE La REPUBLICA

ARGENTINA


CONSOLIDACION.
El crédito originado en la garantía de los depósitos por el Banco Central (art. 56 de la ley 21.526) está comprendido en el régimen de consolidación de la deuda pública: ley 23.982.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1505 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1505

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