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Año: 1994, Fallos: 317:1509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

310:2682 ). .

4°) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia planteada, es preciso determinar como aspecto inicial, dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado de emergencia económica y la que consolidó el pasivo del Estado Nacional (art. 19, inc. b), ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco .

Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por los arts. 50 y 54 de la ley 23.696.

Al respecto, cabe puntualizar que de la letra de las disposiciones que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54) no surge que aquéllas alcancen a obligaciones -como la ventilada en esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad mercantil de dichos entes, recaudo este que no se verifica en el caso.

Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes 21.526, 22.051 y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada— que excede el ámbito iusprivatístico. En efecto, la obligación que como garante asume dicha entidad no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema; en suma, no participa de las características que configuran ala fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534 ).

5?) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.696, cuya consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una .

disposición legal (Fallos: 182:486 ; 296:253 ; 306:1047 ) en la inteligencia de cumplir con la primera regla de interpretación de un texto de esa naturaleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1509 
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