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Año: 1994, Fallos: 317:1504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inoperante-, y conlleva un insostenible menoscabo de la garantía constitucional invocada. Ello es así pues, aun cuando la contestación de los agravios sea facultativa para la parte —en tanto su omisión no incide en el progreso de la instancia (conf. art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-, lo cierto es que si la vencedora hizo efectivo ejercicio del derecho conferido no es dable soslayar su responde, pues por dicho acto se intentó —precisamente- rebatir los agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía mantener. De lo contrario, tanto el traslado previsto en el art. 265 como la contestación del art. 267 se reducirían a rituales estériles, carentes de sentido y finalidad.

8) Que, en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes —sino tan solo los conducentes para dirimir la cuestión—, bajo ningún aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de un acto alegatorio, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar —eventualmente— los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído.

9) Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del interés y del perjuicio sufrido en los términos antes indicados, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es.propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933 ; 312:61 ). En efecto, imponer ala parte la demostración de la eficacia persuasiva de un responde no agregado en la etapa pertinente —o valorar tardíamente los argumentos defensivos antes ignorados, son actitudes que no se compadecen con la gravedad de omisión incurrida, imputable al a quo y por sí sola susceptible de generar una situación de indefensión, cuyo gravamen cabe presumir cuando —como en el caso— el pronunciamiento de la cámara admitió los agravios de la contraria y —al revocar la decisión de la anterior instancia— extendió la condena a los codemandados.

10) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, de modo que, al mantener relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), corresponde Ja descalificación de la sentencia apelada como acto jurisdiccional.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa —año 1985-, la índole de los intereses en juego y la situación de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1504 
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