Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pedido de rectificación de la fecha inicial de pago de la bonificación por antiguedad, en razón de considerar que no correspondía tomar en cuenta la presentación formulada a fs. 85/90 —referente a la inclusión de ese adicional en el reajuste del haber solicitado— por mediar cosa juzgada judicial.

2?) Que, contra ese pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la cual se agravia por entender que el fallo es arbitrario y lesivo de las reglas del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que no sólo incurre en excesivo rigor formal, sino que también omite pronunciarse acerca de la totalidad de las cuestiones planteadas en la apelación.

8) Que en cuanto ala determinación de la fecha inicial de pago y a la facultad de la cámara para declarar la existencia de la cosa juzgada, las objeciones no pueden prosperar, dado que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el recurrente no ha demostrado que lo decidido sea irrazonable o carente de fundamentación, lo que excluye la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos: 301:870 y 1067; 302:225 y 646).

49) Que, por otra parte, debe señalarse que el a quo estaba habilitado para resolver de oficio el tema de la cosa juzgada, habida cuenta del carácter de orden público de este instituto procesal (Fallos: 301:1067 ) y de que lo decidido se adecuó a lo establecido por el art. 347, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también a la doctrina de Fallos: 311:495 .

5) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:

299:373 ; 301:762 ; 302:143 ).

6) Que por ser ello así, carece de sustento la pretensión de retrotraer el reajuste reconocido desde el 19 de noviembre de 1982 (fs. 158 y 179) a un período anterior a la fecha de presentación del escrito de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-163

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 163 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com