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Año: 1994, Fallos: 317:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que los jueces de las instancias ordinarias resolvieron la inadmisibilidad manifiesta del amparo, sin sustanciación alguna, con fundamento en que el pedido de "reajuste" que reclamaba el jubilado debía ser planteado por las vías administrativas o procesales que ofrecía el ordenamiento jurídico, pero no mediante la vía excepcional del amparo, que permanecía vedada (art. 2", inciso a), de la ley 16.986) en tanto no se demostrase que los mecanismos ordinarios resultaban insuficientes para la protección del derecho controvertido.

3) Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra, como en el sub lite, que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324 ; 312:1367 ).

4) Que esta situación se configuraría en el sub lite, en donde el actor jubilado de muy avanzada edad aún no ha obtenido la sustanciación de su demanda de amparo deducida hace casi un año. Máxime si se considera que la petición del actor no consiste en reajuste alguno sino en el reclamo de hacer cesar la alteración decidida unilateralmente por la condenada al pago en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello significa que la pretensión del jubilado encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo.

5) Que en tales condiciones la decisión del a quo que rechaza in limine la acción intentada atendiendo al nomen juris utilizado por el jubilado al interponer su demanda y no a la real sustancia de la solicitud —que consiste en la ejecución de la sentencia que ha reconocido sus créditos previsionales— incurre en exceso de rigor formal que la descalifica como acto jurisdiccional y justifica la intervención de esta Corte por los fundamentos y con el alcance que se han expuesto en la causa B.675.XXIV. "Basualdo, Roberto Jacinto c/ Instituto Nacional de Previsión Social — Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", fallada el 22 de diciembre de 1993.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se concede al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO Cúsar BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINf: O'Connor — ANTONIO
BOGGIANO.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-166

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