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Año: 1994, Fallos: 317:1763 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que sólo tenía derecho a percibir los honorarios que le hubiesen sido regulados en calidad de costas a cargo de la parte contraria, pero de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en el organismo que representa (art. 40 del decreto citado en primer término). Tales normas establecen que el directorio del BA.NA.DE. podrá disponer expresamente que se haga quita total o parcial de los emolumentos devengados, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, de lo que deberán tomar conocimiento los interesados, quienes prestarán su conformidad por escrito (art. 6° del reglamento general, circular R), que "en todos los casos el importe de los honorarios se percibirá por el Banco, quien procederá a su liquidación y distribución, en la forma que establece esta reglamentación, que los profesionales convienen en aceptar como de aplicación mientras ejerzan su función y con posterioridad al cese de la misma, por juicios en los cuales hubieran intervenido" (art. 12 del reglamento citado) y que "cuando el Banco acordare una quita de su crédito a los deudores, ella se hará efectiva en la misma proporción sobre los honorarios" (art. 14).

81) Que en el proceso de ejecución prendaria —en el que intervino el letrado que pretende ahora ejecutar sus honorarios—, una vez dictada la sentencia de trance y remate con costas a la ejecutada, las partes llegaron a un acuerdo para cancelar la deuda principal e, inclusive, por resoluciones complementarias, se determinó el quantum del honorario que le correspondía a aquel letrado, monto que fue abonado a la entidad bancaria —ver fs. 292- y recibido por Alluz.

9) Que de las constancias agregadas a la causa, no valoradas por el a quo por haber partido de una premisa teñida de un excesivo rigor formal (según considerandos 3 y 45), surge que el representante del Banco tomó conocimiento personal de las resoluciones 2312 y 2365 y las suscribió sin reserva u oposición alguna con fechas 28 de agosto de 1989 y 14 de septiembre de 1989, lo que importó su consentimiento por escrito —ver fs. 343/344 y 345-, sin que obste a ello su presentación ante el Banco Nacional de Desarrollo realizada el 3 de noviembre de 1989 y la imputación a cuenta de intereses y gastos de los pagos recibidos —fs. 361/363 y 307 habida cuenta de que tales comportamientos posteriores son incompatibles con la conducta idónea anterior, lo que violenta el principio que impide ir contra los propios actos.

10) Que, por lo demás, este Tribunal ha resuelto que los casos en los que una repartición del Estado designa a uno de sus agentes

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1763 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1763

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