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Año: 1994, Fallos: 317:1767 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contenciosoadministrativa promovida por el actor —empleado de la Dirección de Vialidad Provincial— que perseguía el cobro de la indemnización de la ley de accidentes de trabajo, el demandante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 61/63.

21) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse.sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa e incurre en excesivo rigor formal, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:569 ).

32) Que tal situación se configura en el sub lite pues el tribunal a quo —de oficio y sin esperar la deducción por la demandada de la excepción de falta de agotamiento dé la instancia administrativa— desestimó la pretensión resarcitoria del recurrente por entender que no se había preparado adecuadamente la demanda contenciosoadministrativa habida cuenta de que el actor no había efectuado formal reclamo de pago de la indemnización ante la autoridad pertinente. Esta conclusión se aparta de las constancias del expediente de la Dirección Provincial del Trabajo n? 128-2301— 91-0170-E, acompañado a la causa, de donde resulta que Francisco Oscar Cabrera efectuó formal reclamo administrativo en el procedimiento seguido según la ley local 2956, el que culminó en una decisión que debe equipararse a denegación de su derecho a los efectos de la apertura de la vía contenciosoadministrativa. En efecto, el organismo provincial empleador, sin consentir el dictamen de la junta médica ni la liquidación presentada, resolvió declinar la instancia administrativa y someterse a la revisión del caso por la instancia judicial (informe del departamento jurídico de fs. 59 y acta del 18 de septiembre de 1991, fs. 60).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1767 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1767

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