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Año: 1994, Fallos: 317:1762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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45) Que ello es así toda vez que al invocar el decreto reglamentario de la ley del cuerpo de abogados del Estado, la reglamentación general del directorio del BA.NA.DE. del 27 de diciembre de 1984 y acompañar copias de las resoluciones del 27 de julio de 1989 y sus ampliatorias (fs. 289/ 291, 343/344 y 345) —éstas últimas suscriptas por el letrado-, la ejecutada pretendió alegar solamente el marco jurídico específico aplicable al sub lite, lo que —atento a las características del caso de autos-— no desvirtúa el espíritu ni la finalidad de la norma procesal aplicada.

5) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, expresando, incluso, que el esclarecimiento de ésta no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:799 y 2456; 8311:600 ). Además, se ha dicho que aquellas normas no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos:

310:870 ). Por lo tanto, la falta de consideración de las resoluciones 2312 y 2365 del BA.NA.DE., en las que tuvo participación el letrado aquí ejecutante, configura la renuncia consciente a aquel principio, que ha sido descalificada por este Tribunal (Fallos: 308:949 , entre otros).

6) Que, además, al considerar que el convenio celebrado entre el Banco Nacional de Desarrollo y la ejecutada no era oponible al representante del Banco por no haber prestado éste su consentimiento por escrito, el tribunal ha realizado una mera afirmación dogmática desprovista de todo sustento fáctico y jurídico, que autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa (Fallos: 311:1656 y 2004, entre otros).

77) Que, en efecto al incorporarse a los servicios del Banco Nacional de Desarrollo, el doctor Alluz tuvo conocimiento del régimen jurídico al cual se sometía -decreto 34.952/47 y reglamento general del directorio de fecha 27 de diciembre de 1984, ver fs: 340/342-, es decir

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1762 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1762

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