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Año: 1994, Fallos: 317:1764 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (Fallos:

308:1965 ). De ahí que como contraprestación de tal función recibe un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, lo que no obsta a que una norma específica prevea, en situaciones como la de autos, el derecho a cobrar un honorario complementario. - .

11) Que, en tales condiciones, la obligación que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar los honorarios a los agentes que lo han representado sólo tiene por fuente a la ley que la impone y que en el sub judice está constituida por el régimen jurídico específico aplicable a que se ha hecho mención en los párrafos precedentes, no impugnados por el letrado. Por ello, al no existir entre la aquí ejecutada y el profesional otro nexo que el que surge de la ley que le acuerda la acción, es claro que la modifi cación de la existencia o del quantum de la prestación, motivada en el vínculo jurídico sustancial que une al Estado con el letrado, no autoriza a éste efectuar reclamo alguno a la primera, pues no incumbe a ella satisfacer un deber inherente, en el caso, a la relación de empleo público.

12) Que, por último, atento a la forma como se resuelve el presente, el examen de los restantes agravios deviene abstracto, toda vez que un nuevo análisis de los temas planteados por parte del tribunal puede hacer variar la solución que en esta eventualidad se deja sin efecto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y oportunamente remitase. . . 2 EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.—, RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BosserT.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1764 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1764

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