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Año: 1994, Fallos: 317:1836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo juzgó que la presunción de responsabilidad que, según el art. 1117 del Código Civil, pesa sobre los directores de colegios, no había sido desvirtuada por prueba en contrario. Añadió que la norma no hace alusión a ningún tipo de límites temporales pues "no se puede determinar la responsabilidad con un reloj o con un cronómetro, como pareciera insinuarlo la recurrente".

45) Que si bien los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla cuando, como en el caso, existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo.

51) Que, en efecto, el artículo 1117 del Código Civil dispone que lo establecido sobre la responsabilidad de los padres rige "respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner". Esta responsabilidad supone, como es natural, que el daño se haya producido mientras el alumno o aprendiz se encuentra bajo la vigilancia de aquéllos.

6) Que, precisamente, es esta última circunstancia la que la Suprema Corte no ha considerado para arribar a la decisión que se cuestiona, pues se encuentra fuera de discusión que los hechos que provocaron el desgraciado suceso acontecieron en la fecha indicada antes de las 8.00 esto es, fuera del horario escolar mientras los alumnos aguardaban el inicio de las clases de educación física en el ámbito del Centro de Educación Física N° 37 de Escobar.

79) Que de aquí se sigue, necesariamente, que no encontrándose en el momento del episodio los alumnos de la referida Escuela Técnica bajo la autoridad de su director, no opera la responsabilidad consagrada en el art. 1117 del Código Civil pues, para lo que al caso interesa, ella supone que el daño se haya producido en el lapso que media entre el comienzo y fin de las clases.

8) Que, asimismo, el a quo ha prescindido considerar las reales condiciones en que se imparte la enseñanza que la recurrente puso en su momento de resalto y, en especial, el fenómeno que se registra

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1836

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