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Año: 1994, Fallos: 317:1830 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que por un lado, la citada ley local fue dictada por la provincia en el marco de autorización establecida por el art. 19 de la ley nacional 23.982. Y esta ley fijó el ámbito material de tal facultamiento, estableciendo dos limitaciones: 1) que la consolidación de deudas provinciales se circunscribiera a aquellas que reunieran las mismas condiciones establecidas para la consolidación de deudas nacionales; y 2) que no fueran introducidas mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas respecto de las deudas del sector público nacional.

13) Que en tales condiciones, y siendo que el legislador provincial no pudo válidamente ir más allá de tales límites (art. 67, inc. 11, [75 inc. 12] Constitución Nacional), cabe inferir que la materia legislada en ambas leyes —nacional y local- fue la misma. En consecuencia, y no habiéndose alegado que las disposiciones reglamentarias de la ley nacional hayan sido dictadas fuera del marco del art. 86 [99] inc.

2 Constitución Nacional, cabe admitir que las exclusiones en ella dispuestas se ajustan a su contenido, interpretándola sin exceder el ámbito en que la interpretación es opinable y en que es posible la elección entre varias soluciones (Fallos: 300:1167 ); con lo que -dotadas de fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma (Fallos: 303:1006 ) en el ámbito federal, tales disposiciones resultan por lo menos fuente de interpretación directa de la inteligencia de los preceptos provinciales, habida cuenta la aludida identidad de materia legislada.

14) Que aun cuando tal excepción no hubiera sido explicitada por vía reglamentaria, lo cierto es que la exégesis de la ley —efectuada de modo que su propósito se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación— conduce al mismo resultado. Pues encontrándose en ella estructurado un sistema de cobro que atiende a la naturaleza de la relación que originó cada crédito para fijarle en cada caso su respectivo privilegio, no queda otro camino que admitir la aludida exclusión de los derechos representados en papeles de comercio, habida cuenta de que el limite cognoscitivo derivado de la abstracción —material en el presente caso, p r no ser el accionante el primer tomador que los caracteriza, impide analizar la índole del negocio subyacente a los efectos de su inclusión dentro de aquella estructura.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: Rechazar las defensas analizadas y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución contra la Provincia de Entre Ríos hasta hacerse a Inmar S.A. íntegro pago

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1830 
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