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Año: 1994, Fallos: 317:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que los síndicos de las quiebras de José Angel Felipe Mondino y Martha Estevez Fernández de Mondino y los apoderados de las firmas Tactician International Corporation y Proveedores Argentinos de Equipos S.A. (ver ampliación a fs. 46/47) reclamaron el cobro de U$S 895.699,70 y la fijación de un plazo para el cobro de U$S 342.930,73 -más la condena a abonar ese monto en la oportunidad determinada judicialmente- en concepto de comisiones por intermediación en operaciones de compraventa que fueron parcialmente canceladas o de cumplimiento diferido a pedido del Ministerio de Defensa del Irán. La actora sostuvo que de común acuerdo entre vendedor y comprador se canceló la operación por valor de U$S 8.957.000 y se dejó pendiente la exportación de material por valor de U$S 3.429.312. No obstante esta frustración parcial del contrato, los intermediarios invocaron su derecho a la per cepción de la comisión estipulada, puesto que el contrato se había celebrado y su retribución no dependía de las vicisitudes en el cumplimiento de la compraventa. .

La parte demandada admitió la relación de intermediación y el efectivo pago de las comisiones —un porcentaje del 9,09 del precio FOB del material vendido en favor de Tactician International Corporation, sociedad registrada en Panamá y con sede en ese país, y el 0,91 en favor de Proveedores Argentinos de Equipos S.A., sociedad local- correspondientes a embarques que no dieron motivo a controversia alguna. Sostuvo que la Dirección General de Fabricaciones Militares no pagaba comisiones por mercadería no entregada, esto es, por contrato no cumplido; argumentó que la actitud contraria generaría en favor del intermediario un enriquecimiento sin causa. Consecuentemente, pidió el rechazo total de la demanda.

A petición de la actora, consentida por la demandada, la causa se declaró de puro derecho (fs. 64 vta.).

4) Que el juez de la primera instancia estimó que el marco jurídico que regía las relaciones entre actores y demandada era un contrato de corretaje, según el cual la remuneración de la tarea de mediación dependía del acercamiento eficaz de las partes, con independencia de la suerte que el negocio corriera una vez concluido. Puesto que la actividad de los actores había sido exitosa, juzgó que la comisión se debía aun cuando el contrato no se hubiese cumplido íntegramente por culpa de alguno de los contratantes (art. 111 del Código de Comercio). Con estos fundamentos admitió la pretensión de los actores tal como había sido deducida, con los intereses devengados y las costas del juicio.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:184 
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