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Año: 1994, Fallos: 317:1908 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos (confr. causa y voto citado en el cons. 13, cons. 21). . .

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CArLos S. FAyr.
PABLO SANTIAGO PERROTTA v. NACIÓN ARGENTINA (ESTADO MAYOR
GENERAL per EJERCITO ARGENTINO) .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales —en el caso, art. 76, inc 3°, ap. €), de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511- y la decisión ha sido contraria .

al derecho fundado en aquéllas. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

El art. 76, inc. 3, ap. e), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, fija un régimen indemnizatorio específico para los conscriptos que, como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil que, al no ser cuestionado constitucionalmente — por el actor, obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. o Es evidente que el art. 76, inc. 3, ap. 6), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, busca establecer un resarcimiento y no un haber de carácter previsional ya que la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1908 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1908

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