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Año: 1994, Fallos: 317:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja . deRetiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al admitir la defensa introducida por el ente previsional, declaró prescripta la acción promovida por el beneficiario tendiente al cobro del reajuste de un adicional de su haber, el vencido interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 239/243, que fue contestado a fs. 255/256 y concedido por el tribunal a quo a fs. 257.

29) Que en el sub lite se presenta una cuestión que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de la ley 23.627 -de naturaleza federal y la decisión adop- .

tada ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en dicho texto (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3?) Que el tribunal a quo sustentó su decisión en que la acción deducida en la causa estaba sujeta al plazo de prescripción anual previsto en el art. 2° de la ley 23.627, toda vez que, según el art. 4? de esa norma, su ámbito de aplicación comprendía a las relaciones existentes a la fecha de su promulgación —20 de octubre de 1988-, de modo que por haber transcurrido aquel lapso desde el reconocimiento del derecho efectuado por el organismo previsional el 19 de febrero de 1986 hasta el momento en que se dedujo el reclamo —27 de febrero de 1987-., correspondía declarar operado el plazo de prescripción y, en consecuencia, rechazar la pretensión.

4) Que, en lo que al caso interesa, el texto legal que consideró aplicable la cámara fijó en un año el plazo de prescripción para las obligaciones de la caja de pagar los reajustes de los beneficios previsionales (art. 2°, ley 23.627), reduciendo de este modo el lapso quinquenal que operaba hasta la promulgación del nuevo régimen con apoyo en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil. .

5) Que la disposición de derecho transitorio contenida en el art. 42 del régimen señalado, en cuanto ordena su aplicación a las relaciones

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-219

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