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Año: 1994, Fallos: 317:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticipación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad indirecta. . .

Los perjuicios causados por la asunción de la obligación de garantía por parte de los que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos pueden ser sorteados por la contratación de seguros o menguados —en todo o en parte- mediante la promoción de acciones de reinte gro contra los codeudores solidarios, conforme el grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido (art. 33 de la ley 23.184).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.

Los reiterados conflictos y disputas entre los "hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes de justas deportivas, no pueden considerarse como una hipótesis del caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley impugnada. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad indirecta.

Resulta razonable establecer expresamente una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo deportivo, a fin de poner límite al comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulado por las propias asociaciones, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. .

La ley 23.184 no resulta violatoria de los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario, El planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados, configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de la Corte Suprema se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-227

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