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Año: 1994, Fallos: 317:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Además, la interpretación de la cámara ha dado lugar a una solución que no puede racionalmente sostenerse, pues configura un absurdo que bajo el argumento de que el nuevo lapso de prescripción debe ser aplicado a las "relaciones existentes", se arribe a la conclusión de que dicho término comenzó y feneció en un período temporal transcurrido íntegramente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, ya que el plazo de prescripción vigente para la época considerada era de cinco años y el acreedor -obviamente- sólo tenía el deber de adecuar su conducta al régimen imperante para aquella oportunidad.

9) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada ha decidido la prescripción opuesta por la demandada mediante una interpretación que no se adecua al principio establecido en el art. 4? de la ley 23.627 y que, con particular significación, afecta a la garantía constitucional de la propiedad que asiste al beneficiario, por lo que debe ser dejada sin efecto, máxime cuando -además- su aceptación representaría un desconocimiento ostensible de las exigencias de la seguridad jurídica, que tienen jerarquía constitucional según esta Corte lo ha resuelto con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 251:78 ).

Por ello se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AuGusto C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


CELULOSA PUERTO PIRAY S.A. v. PROVINCIA ve MISIONES y OTRO

MUNICIPIO DE PUERTO PIRAY)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

No corresponde a la competencia originaria de la Corte los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando la expropia da se limitara a discutir el quantum del resarcimiento (1).

1) 24 de marzo. Fallos: 291:232 ; 308:2564 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-221

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