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Año: 1994, Fallos: 317:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXPROPIACION: Principios generales.

El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legal de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante, es en su integridad un instituto del derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada pro vincia —en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 104 de la Constitución Nacional) en el ámbito de su respectiva competencia territorial.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas re gidas.por el derecho común.

A los fines de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema debe entenderse que son causas civiles las nacidas de estipulación o contrato o, en general, las regidas por el derecho común (1).

EXPROPIACION: Utilidad pública y calificación por ley.

La expropiación debe responder, inexcusablemente, a una causa de utilidad pú blica, calificada por ley y el planteo de su inexistencia, debe ser desechado salvo en supuestos de gravedad o arbitrariedad extrema (2).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

En caso de contienda promovida por el expropiado contra el Estado, ya sea impugnando la calificación de utilidad pública o bien reclamando la fijación o el pago de la indemnización, la naturaleza administrativa de la expropiación hace que la acción sea ajena a la competencia prevista en el art. 101 de la Constitución Nacional. .

PROVINCIAS. .
La facultad expropiatoria es una de las conservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de estas no admite interferencia federal, en virtud del orden de reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 67, inc. 11, 104, 105 y concordantes de la ley fundamental (3).

1) Fallos: 258:342 ; 259:202 ; 262:22 ; 266:186 ; 267:516 ; 269:270 . 2) Fallos: 204:310 ; 209:390 ; 251:246 .

3) Fallos: 250:269 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-222

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