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Año: 1994, Fallos: 317:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 Que el magistrado de primera instancia consideró que dichas circunstancias encuadraban en la norma legal invocada y ordenó el reintegro del interno a la prisión originaria, medida que fue confirmada por el a quo. .

4) Que el recurrente se agravia de tal pronunciamiento por considerarlo violatorio del art. 6, inc. 3, del decreto-ley 412/58 —ratificado por ley 14.467 que faculta en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas unidades y porque la revisión judicial de dicho criterio conculca el principio de separación de poderes. Plantea que, de acuerdo ° a los estudios criminológicos pertinentes, Nasso es una persona que debe ser alojada en un establecimiento de máxima seguridad —por su condición de portador de H.I.V. positivo asintomático y por haber sido calificado como de máxima peligrosidad, de modo que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria y que el traslado a otra unidad constituye precisamente un trato no discriminatorio, pues implica no apartarlo de los demás detenidos en virtud de que su enfermedad se encuentra en su primera fase, está debidamente controlada, y la alimentación y medicación que se le proveen son las adecuadas.

5) Que el examen de normas de derecho común (Ley Penitenciaria Nacional antes citada) y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 303:256 ). 6) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Triburial conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

75) Que éste es uno de esos casos por cuanto el a quo no se hizo cargo de los agravios del recurrente con base en una expresa disposición legal, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por aquél —historia clínica e informes criminológicos- ni consideró si la vía promovida por el interno era la adecuada a la luz de la complejidad del tema discutido (arts. 557, 682, 683 y concordantes del Código de Procedi mientos en Materia Penal; 6?, 33 y 121 del decreto- ley 412/58 citado, Fallos: 308:2236 ).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-286

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