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Año: 1986, Fallos: 308:2236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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privación de justicia cuya reparación la demandante ha solicitado en su escrito de fs. 19/20. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 7, in fine, del decreto-ey 1285/58, corresponde que esta Corte decida sobre el juez Competente para entender en el proceso.

32) Que el Tribunal comparte las consideraciones del mencionado dictamen en torno a las relevantes cuestiones de derecho administrativo que la causa prima facie plantea, lo cual —aunado a la circunstancia de que en ella se demanda al Registro Nacional de Propiedad del Automotor— determina su encuadramiento en la categoría contemplada en el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. .

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 5 para continuar entendiendo en las actuacio nes, Jas que le serán remitidas. Hágase saber a los restantes magistrados que han intervenido en aquéllas y agréguese el presente expediente al principal.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BacouÉ.

MARIA CRISTINA SALORT .

HABEAS CORPUS.
El hábeas corpus no es la vía idónea para cuestionar la legitimidad de la delegación de atribuciones jurisdiccionales en el órgano administrativo —facultades policiales para aplicar penas—, toda vez que el caso no encuadra en principio dentro de los supuestos del art. 3°, inc. 1°, de Ja ley 23.098 al mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada, por lo que el planteo de ilegitimidad de las facultades atribuidas a tal autoridad debió articularse por medio del recurso previsto en el art. 587 y si guientes del Código de Procedimientos en Materia Penal.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2236

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