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Año: 1994, Fallos: 317:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acondicionado para el tratamiento de pacientes de dichas características somáticas, extremo que, en cambio, no presenta el nuevo lugar de detención —Unidad 7 a lo que se suma que en el otro lugar recibía la visita de numerosos familiares. A fs. 27 la Cámara Federal de Resistencia confirmó el anterior decisorio, por estimar bien valoradas por el juez de grado las circunstancias del caso, lo cual motivó que el Director de la Prisión Regional del Norte (U.7) interpusiera a fs. 47/49 recurso extraordinario.

2.— En primer término, cabe advertir que el recurso no aparece deducido por la persona que podría tener interés en ello, ya que el recurrente, fuera de mencionar que actúa en cumplimientos de "órdenes superiores", no acreditó su condición de mandatario del Servicio Penitenciario Federal, que es el organismo eventualmente legitimado para discutir la decisión del tribunal a quo. En efecto, resulta claro, en tal sentido, que el Director de la Prisión Regional del Norte U.7) no tiene, en dicho carácter interés alguno para oponerse a la solución que se ataca. Si bien actuó como parte en la causa al ser la autoridad en la que se encontraba alojado el accionante, ante el cariz de la demanda, que no está dirigida, en rigor, contra un supuesto trato discriminatorio por parte de dicha autoridad, sino encaminada a controvertir el cambio de unidad penitenciaria, tórnase, a mi juicio, exigible que se hubiese acreditado un mandato expreso del Servicio Penitenciario Federal para interponer el recurso.

3.— De todos modos, de considerarse que la invocación de "órdenes superiores" cubre esa falta de representatividad, en salvaguarda del derecho de defensa del referido Servicio, opino que el remedio fe deral no es procedente.

Así cabe estimarlo desde que, en los escuetos términos del escrito de deducción, sólo se traduce la mera discrepancia respecto de cuestiones de hecho y prueba sobre las que reposa el fundamento de la decisión que se controvierte.

Si bien es cierto, como aduce el recurrente que la facultad de disponer las internaciones de los detenidos en las distintas unidades carcelarias es materia propia de la autoridad administrativa en la que, por principio, no cabe que intervenga el Poder Judicial, no lo es menos que éste ejerce un control de legalidad y razonabilidad sobre tales actos, el cual precisamente, a raíz del pedido de hábeas corpus

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-284

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