Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Posteriormente -después de ser abonado el valor objetivo de la fracción afectada y de determinarse el importe de la demolición— se declaró extinguida la expropiación como consecuencia de haberse sancionado la ordenanza N° 43.529, que dispuso desafectar el inmueble.

2?) Que, al ejecutarse el rubro pendiente, el a quo desestimó la excepción de falsedad por falta real de título opuesta por la Municipalidad y, en consecuencia, ordenó el cobro compulsivo del monto liquidado por considerar que el rubro en cuestión tiene su origen en una sentencia firme. Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

3?) Que asiste razón a la apelante pues, si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso.

4°) Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configura en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho extintivo desafectación del inmueble sólo a una parte de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecución en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble. .

Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.

5) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fue- .

ron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el ordenamiento jurídico prevé.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:383 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-383

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com