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Año: 1994, Fallos: 317:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: - 19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró inadmisible el recurso directo de apelación previsto en el art. 40 dela ley 22.140, deducido por el actor contra el decreto DP 1448/90 que dispuso su cesantía, aquél interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. , 2?) Que según consta en autos, por decreto DP 1260/90 del señor presidente del Senado de la Nación se dispuso la baja del actor por acumulación de cargos incompatibles y el pago de la indemnización prevista en el decreto 2043/80. El 18 de diciembre de 1990, antes de que el agente percibiera la indemnización aludida, el decreto 1448/90 declaró la nulidad del decreto 1260/90 por ilegítimo y dispuso la cesantía del agente, conforme a lo establecido en el art.'29 de la ley 22.140 y el art. 29 del decreto reglamentario. Contra lo allí resuelto se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue rechazado por decreto 233/91, lo que motivó que se articulara contra el acto de baja el remedio del art. 40 de la ley 22.140.

3) Que el voto de la mayoría del tribunal, haciéndose eco del dictamen del Procurador Fiscal de Cámara, estableció que el recurso especial estaba previsto para la revisión de las sanciones disciplina rias de cesantía y exoneración del personal amparado por la estabilidad dispuesta en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y que,.en el caso, la separación del actor no comportó una medida disciplinaria de cesantía, con arreglo a lo establecido en los arts. 27, 28 y 32 de la ley 22.140. En tal sentido, sostuvo que la exclusión del agente por el desempeño de cargos incompatibles (art. 29 de ese texto legal) y las sanciones expulsivas tenían naturaleza y finalidades distintas; agregando que la baja por acumulación de cargos no se hallaba prevista entre las medidas disciplinarias que podían ser aplicadas al personal. Concluyó que la incompatibilidad regulada en el art. 29 respondía al objetivo de lograr la plena dedicación a la función y el estricto cumplimiento de la jornada de trabajo.

49) Que desde el punto de vista formal, la apelación federal es procedente toda vez que lo resuelto por el a quo reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines de la instancia extraordinaria, puesto que al denegar el acceso a la vía excepcional del recurso, infiere un agravio de imposible o muy difícil reparación en tiempo oportuno,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:388 
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