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Año: 1994, Fallos: 317:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desistimiento de la expropiación, que había sido admitido por decisión firme de fs. 726/727. Según el razonamiento del a quo, la sentencia consentida y ejecutoriada que constituía el título habilitante de la ejecución, era la dictada a fs. 254/256, modificada en cuanto a la ex propiación en sí pero no en lo concerniente a los daños ocasionados a la actora por la conducta de la demandada. .

3?) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires reclamó la apertura del recurso federal por vicio de arbitrariedad de sentencia, que fundó en los siguientes agravios: a) lesión a la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, en razón de que el pronunciamiento de fs. 726/727 gozaba de autoridad de cosa juzgada — y que los derechos que por él se habían incorporado a su patrimonio no podían ser modificados sin agravio constitucional; b) incongruen- cia del fallo, pues el reclamo de daños cuya reserva —para ser discutido en un procedimiento independiente admitió el juez, versó sobre aquéllos que se hubieran eventualmente provocado a la actora por el desistimiento de la expropiación (art. 29 de la ley 21.499) y no sobre daños directos derivados de la expropiación (art. 10 de la ley 21.499), que fueron los únicos reconocidos a fs. 254/256; c) autocontradicción, dado que si bien el a.quo reconoce que la expropiación quedó extinguida, al mismo tiempo manda llevar adelante la ejecución por una suma que repara un daño derivado directamente de la expropiación; d) violación del derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) por condenar a la demandada a pagar una indemnización que no constituyó materia del litigio y sobre cuya improcedencia no pudo ser oída.

4) Que asiste razón a la apelante pues; si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada ° ponderación de aspectos relevantes del caso, lo que conduce a un claro menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

5) Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configura en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:385 
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