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Año: 1994, Fallos: 317:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecución en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble.

Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.

6) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fueron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el ordenamiento jurídico prevé.

7) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada de fs. 885/885 vta. toda vez que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa, de las que resulta sin lugar a dudas la improcedencia de un procedimiento de ejecución en el que falta el presupuesto esencial, cual es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta.. Hágase saber y, opor tunamente, remítase.

AUGUSTO César BELLUSCIO.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:386 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-386

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