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Año: 1994, Fallos: 317:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada toda vez que no cónstituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri bunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la quejá al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta. Hágase saber y, oportunamente, remítase. Juro S. NAZARENO — Carios S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO según su voto) — RICARDO LEVENE (E) — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor —

ANTONIO BOGGIANO. -
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO C£sar BELLUSCIO Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Civil, al confirmar la decisión de la instancia anterior fs. 848/849), desestimó la excepción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y mandó llevar adelante la ejecución de sentencia en cuanto a uno de los rubros de la indemnización. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario fundado a fs. 890/905, cuya denegación mediante el auto del 21 de octubre de 1991 (fs. 912) dio origen a la presente queja.

2?) Que, para así resolver, la cámara ponderó que la condena a la demandada a efectuar la demolición de las construcciones existentes en el inmueble de la actora y alla extracción de los pilotes instalados —0, a opción de la deudora, el pago del importe equivalente al costo de dichos trabajos— no había quedado desvirtuada por la desafectación del bien respecto de fines de utilidad pública y por el consiguiente

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-384

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