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Año: 1994, Fallos: 317:634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Queello acontece en el sub liteya que el a quo, si bien revocóla sentencia que declaró la inconstitucionalidad del ahorro obligatorio instituido por la ley 23.256, mantuvo la imposición de costas que pesaba sobre la recurrente; prescindiendo de valorar que la nulidad de la resolución administrativa que disponía el ingreso de intereses y actualización se exhibía como corolario de la decretada inconstitucionalidad. En cambio, para dejar sin efecto la determinación de los aludidos accesorios, la cámara tuvo que discernir el alcance delos artículos 18 y 19 dela ley 23.256, a la luz de loresuelto por esta Corteal fallar en los autos C.424.XXI1. "Carlos Ignacio Caminal S.C.A.

d/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ nulidad de resolución", fallo del 14 de octubre de 1992; decidiendo asimismo que las costas de la alzada sean distribuidas en el orden causado.

En tales condiciones, el apartamiento sin dar razones que losjustifiquen, del principio general que en materia de costas consagra el art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, torna descalificable el pronunciamiento con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:1213 ). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 117/120, en lo que ha sido materia de recurso; con costas. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de procedencia afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítanse.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CEsar BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JuLIO S.

NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO Bocciano (en disidencia) — GuiLLErMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert (en disidenda).

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BELLuscIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON Gustavo A. BosserT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina el presenterecurso de hecho, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:634 
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