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Año: 1994, Fallos: 317:790 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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91) Que los antecedentes relacionados y, en especial, la inclusión de la deuda previsional, no puede estar ausente al ponderarse cada una de las hipótesis contempladas en el art. 12 de la ley, toda vez que no es admisible en esta inteligencia omitir toda valoración de los intereses expresamente afectados por el sistema, so riesgo de incurrir en resultados inicuos. En este contexto, por último, es relevante atender ala regla interpretativa prevista en el art. 31, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley— según la cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.

10) Que, como premisa, cabe señalar que cuando dicha norma alude alas obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de la consolidación de deudas del Estado, pues se ha Jimitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están alcanzadas por dicho efecto, sin que dicha previsión permita inferir la existencia de excepción alguna. Cabe recordar aquí, que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ).

11) Que el régimen establecido por la ley 23.982 no ha previsto regla alguna con relación a los créditos por honorarios que fueran adeudados por alguno de los sujetos enumerados en el art. 2" de dicho texto y que tuvieran una causa anterior a la fecha de corte, a diferencia de la solución contemplada por el legislador en el marco de la suspensión antes mencionada en cuanto a que tales retribuciones únicamente quedaban excluidas del régimen cuando también lo estaban los juicios en que se habían generado (art. 54 inc. a, decreto 1105/89), estableciendo de este modo una dependencia que —como se puntualizó se sustentaba en la índole de las pretensiones y no en la naturaleza o vicisitudes del objeto procesal.

12) Que, con tal comprensión, el silencio del legislador en lo que concierne a los honorarios profesionales no puede ser interpretado como una reiteración de la solución expresamente adoptada en el recordado régimen de la suspensión de las ejecuciones, pues como surge de la expresa mención de aquella legislación (art. 12, inc. b), obviamente tuvo en consideración esa alternativa y fue deliberadamente excluida en la sanción del nuevo régimen de consolidación. En el sentido indicado, el alcance que debe ser asignado al supuesto contemplado en el art. 19, inc. d, no es otro que el que resulta de su letra, vale decir que la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:790 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-790

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