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Año: 1994, Fallos: 317:786 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Moschini, José María c/ Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) s/ cobro de pesos".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del abogado actor, litigante en causa propia, no estaban comprendidos en la ley 23.982, la Administración Nacional de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 306.

21) Que el tribunal a quo sostuvo que la Administración Nacional de Aduanas había cumplido íntegramente la condena impuesta en autos, pagando los haberes reclamados por el actor. Desde esta premisa, consideró que si la obligación principal del juicio había sido cancelada y, por lo tanto, no estaba alcanzada por el régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982, también debía excluirse de su ámbito a las obligaciones accesorias de aquélla como era la que imponía a la demandada el pago de los honorarios, pues tal solución surgía de lo dispuesto en el art. 12, inc. d, de la ley, el que consagraba expresamente la regla según la cual las obligaciones accesorias deben seguir la suerte de la principal, además de que dicha interpretación era la que había seguido esta Corte al examinar la cuestión en el marco de la emergencia económica sancionada por la ley 23.967.

3) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -las . idelaley23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según .

la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:786 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-786

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