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Año: 1994, Fallos: 317:791 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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novación generada por la consolidación comprende no solamente a la prestación principal sino a todas aquellas que guarden una relación de accesoriedad. Debe recordarse aquí lo expresado con anterioridad en el sentido de que la voluntad del legislador ha sido inequívoca en cuanto pretendió abarcar el "amplio universo de deudas", por lo que resulta plenamente justificada la mención de las obligaciones accesorias en la inteligencia de evitar cualquier tipo de divergencias sobre el régimen de éstas, mas sin que de tal técnica legislativa pueda racionalmente obtenerse una hipótesis de excepción que contraríe en forma manifiesta el espíritu de la ley y la regla general sentada en el art.

19, Por lo demás, cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida —por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la demanda, por haber actuado aquél como demandante 0, como en el caso, por haber sido satisfecha la prestación con anterioridad al régimen legal carece de sentido calificar a los honorarios como un "accesorio" de un capital de condena o de un "crédito principal", pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación en los términos del art. 13, inc. c, de la ley 23.982.

13) Que, por otro lado y con el objeto de agotar la totalidad de los planteos introducidos por el acreedor, no cabe predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios con la de cumplir con el capital de la condena, pues en rigor dicho concepto no queda involucrado en el específico alcance que resulta de los arts. 524, 525 y 526 del Código Civil, aun cuando se pueda afirmar, parafraseando al art. 523 del ordenamiento citado —pero en un sentido no técnico— que el proceso judicial es la "razón de ser" dela existencia de los honorarios. En efecto, la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (art. 524). Por otro lado, una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la mentada obligación debatida en el juicio; pueden tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a la constitución en mora, actualización monetaria e intereses (arts. 49 y 61 dela ley 21.839); asimismo, pueden contar con distintos deudores, plazos de prescripción disímiles (art. 4032 del Código Civil) cuyo transcurso es autónomo, independencia en cuanto a la extinción de cada una de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:791 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-791

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