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Año: 1994, Fallos: 317:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, como se ha puntualizado, la cámara ha fundado su decisión en la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 313:1638 , según la cual —a entender del tribunal a quo- sólo quedaban comprendidas en el régimen de emergencia las ejecuciones de honorarios que sean accesorias de una obligación principal consolidada, presupuesto que no concurre en el caso en tanto, con anterioridad a la vigencia del texto legal (fs. 189), el demandante ha percibido del ente estatal la prestación adeudada que constituía el objeto de la pretensión deducida en este proceso.

5) Que, al respecto, cabe precisar que más allá del alcance que se haya asignado a las situaciones contempladas por la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, tal exégesis no es inmediatamente aplicable al sub lite en la medida en que el sistema de la ley 23.982 — .

afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por aquellos textos legales, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1° de la ley de consolidación (inc. b).

6) Que, no obstante, esta Corte estima apropiado en razón de que una significativa cantidad de causas se han introducido planteos sustancialmente análogos, precisar que las conclusiones a que arriba la cámara sobre lo decidido en el precedente que invoca (Fallos:

313:1638 ) no reflejan el recto alcance de dicho pronunciamiento. Ello es así, pues el aludido principio de accesoriedad de los honorarios con relación a la ejecución del capital de la condena fue sentado, en las circunstancias del caso, con el objeto de descartar que tal criterio fuera discriminatorio con relación al régimen de excepción adoptado por la ley 23.696 y su decreto reglamentario en lo atinente a los créditos de naturaleza alimentaria (art. 54, inc. e, de la ley), mas sin el designio de entronizar como pauta determinante de todas las cuestiones concernientes a las ejecuciones de honorarios a la regla aludida. Esta conclusión cuenta con el apoyo de que esta Corte en un pronunciamiento dictado con anterioridad al invocado en la sentencia, había admitido la aplicación de la suspensión de las ejecuciones de honorarios en un supuesto en que éstos no revestían calidad de accesorios de un crédito principal cuya percepción se encontrara alcanzada por el ámbito del art. 50 del mencionado texto legal (Fallos: 313:1149 ), toda vez que en dicho caso la retribución había sido fijada en un proceso en que se ventilaba una acción meramente declarativa. De ahí, pues, que sólo una adecuada hermenéutica de dichos precedentes mediante una integración de las consideraciones efectuadas en torno a una proble

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:787 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-787

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