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Año: 1994, Fallos: 317:792 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ellas, diverso grado de privilegio para su cobro (arts. 3879, inc. 1 del Código Civil, 264 ley 19.551 y 55 de la ley 21.839) e, inclusive, el artículo 7° de la ley 23.982 les reconoce distinto orden de prelación para el pago de los créditos consolidados, otorgando un rango preferente —segunda categoría, después de los previsionales al correspondiente a los honorarios, al punto que se arribaría a la paradójica situación de que la obligación "accesoria" sería extinguida en la generalidad de los casos con antelación a aquélla que sería la razón de su existencia. De ahí, pues, que frente a la apuntada autonomía de la fuente de la obligación de pagar honorarios y a la diversidad de ambas relaciones creditorias en cuanto a sus respectivos regímenes y modos de extinción, no se verifican las notas distintivas que permitan afirmar la invocada relación de interdependencia en los términos examinados del Código Civil, por lo que el planteo elaborado en torno a dicho presupuesto resulta inadmisible.

14) Que, por último, la cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas (art. 65, inc. a, decreto 2140/91) y en tal situación se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá remitirse el letrado para la percepción de su crédito. Con costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436 ).

Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (51) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Juuto S.

NazArRENo — EDUARDO MoLIN£ O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — Gustavo A. Bossert (por su voto).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:792 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-792

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