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Año: 1994, Fallos: 317:949 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 2474/65 a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos suficientes. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Debe rechazarse el recurso extraordinario si los agravios no versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las normas que establecen el régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial sino sobre temas que, como la prescripción y su interrupción, son de derecho común.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró aplicable el plazo de prescripción del art. 4027 del Código Civil y limitó la procedencia del reclamo por la asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 2474/85 a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda (Voto del Dr. Luis Longhi).

RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. .

Debe desestimarse la queja si el recurso extraordinario, cuya denegación la originó, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada Voto del Dr. Jorge Jaime Hemmingsen). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interpósición del recurso. Fundamento. El cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es exigible con extremo rigor cuando, la materia de que se trata es previsional (Disidencia del Dr. Daniel Mario Rudi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Losrequisitos del art. 15 de la ley 48 no deben transformarse en ritos innecesarios que puedan redundar en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Disidencia del Dr. Daniel Mario Rudi).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:949 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-949

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