Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:943 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en consecuencia, ello constituía una violación a los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

Por último, señaló que el artículo 357 del código de rito establecía supuestos específicos de admisibilidad de los recursos extraordinarios que —para el caso del recurso de inaplicabilidad de ley- no dependían dela concurrencia de las condiciones impuestas por el artículo 350 del mismo cuerpo legal, y que la transgresión a lo dispuesto en el artículo 314 del código de forma —reformatio in pejus— por el pronunciamiento apelado autorizaba a considerarlo como sentencia definitiva en función de la norma citada en primer término.

3) Que este Tribunal ha resuelto que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir en que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte nacional no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.

4) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, verbigracia, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.

5) Que, en virtud de lo expuesto y toda vez que el tribunal de la instancia anterior omitió tratar los agravios de índole federal oportunamente introducidos violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y reformatio in pejus— invocando para ello las limitaciones contenidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, corresponde descalificar lo resuelto por haberse apartado el a quo de la doctrina de esta Corte Suprema citada.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:943 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-943

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 393 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com