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Año: 1994, Fallos: 317:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende .

los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de garantías constitucionales. — RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Es arbitrario el pronunciamiento que denegó la jubilación por invalidez por no haber acreditado el solicitante los requisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18.037, si de los antecedentes obrantes en la causa surge probado un alto grado de invalidez física y una clara imposibilidad de ganancia.

LEY: Interpretación y aplicación. — El amplio criterio de interpretación que rige en materia previsional es ajeno a toda comprensión literal de las normas aplicables.

FALLO DELACORTE SUPREMA —.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fernández, Neris Elio / LN.PS. Caja Nacional de Previsión dela Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento dela Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- —ción administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haber acreditado el solicitante los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 18.037, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas. —como regla y por su naturaleza la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:947 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-947

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