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Año: 1995, Fallos: 318:1093 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoridades naturales de las sociedades intervenidas y reemplazadas por el interventor y sus delegados que asumieron, a partir dela fecha de sanción de la ley -27 de mayo de 1980-,1as funciones propias de los órganos de dirección.

6) Que mediante la ley 22.334 se autorizó al interventor a solicitar la quiebra de algunas sociedades del Grupo Greco, incluidas en los anexos I y II de la norma (confr. art. 1). En cambio, respecto de las indicadas en el anexo III, entre las que se encontraba Termas de Villavicencio, se dispuso que continuarían intervenidas hasta tanto se procediera a la venta de sus paquetes accionarios (confr. artículo 3).

La nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 22.334 explicó que: "La tercer situación es la de aquellas sociedades consideradas como viables y a cuyo respecto no existiría mérito para hacerles extensiva la quiebra que se decrete contra otras sociedades o personas comprendidas en el proyecto. En estos casos, habida cuenta de que gran parte de su capital accionario integra el activo de otras sociedades o personas cuya quiebra se prevé solicitar, se considera apropiado mantener la intervención dispuesta por la ley 22.229 durante un tiempo prudencial ..".

72) Que el 24 de agosto de 1987 se celebró entre el Estado Nacional y el Grupo Greco un convenio, en cuyo artículo 33 se estableció que este último asumía todos los pasivos de Termas de Villavicencio, con excepción de los créditos de que fuera titular el Estado Nacional a través de organismos de la administración central o descentralizados y del Banco Central de la República Argentina (confr fs. 1143/1144).

Con posterioridad, el 12 de agosto de 1988, el Estado Nacional, el Grupo Greco y José Cartellone Construcciones Civiles S.A. suscribieron otro acuerdo con el objeto de lograr la venta del 96,835 de las tenencias accionarias de Termas de Villavicencio y del 100 de las acciones de Resero S.A. LA.C. y F., para facilitar y perfeccionar el cumplimiento del convenio anterior (confr. artículo 4, inciso 12, fs. 1172).

El segundo inciso del artículo 4° de este acuerdo expresó: "Queda expresamente establecido con relación a la cesión de acciones, que en los artículos siguientes se estipula, que la misma constituye una obligación de resultado. En consecuencia, las partes asumen el compromiso de arbitrar todos los medios necesarios y conducentes para que la transferencia se realice y concrete conforme a derecho, cualquiera fuese la restricción o impedimento que pudiese obstaculizar la misma".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1093 
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