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Año: 1995, Fallos: 318:1092 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la pretensión del Estado Nacional de cancelar con bonos de consolidación de la deuda pública (ley 23.982) el importe del crédito reconocido al actor contra Termas de Villavicencio por sentencia firme en la causa, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

25) Que según el recurrente la arbitrariedad de la sentencia apelada radicaría en que la cámara se habría apartado de las constancias de la causa al haber concluido que el Estado Nacional no había asumido la deuda reconocida en la sentencia dictada en este juicio y haber negado, consecuentemente, que aquélla fuera susceptible de ser cancelada con bonos de consolidación.

3?) Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues la pretensión de la recurrente de que no sea ella sino el Estado Nacional quien cancele la deuda —mediante la entrega de bonos, de conformidad con la ley 23.982- no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso.

49) Que el artículo 21 de la ley 23.982 establece que: "Se consolidan también los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios relativos a las leyes 22.229 y 22.334".

A su vez, el artículo 34 del decreto reglamentario 2140/91 agrega que quedan consolidadas las obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios. Corresponde, entonces, analizar si la deuda cuyo pago se reclama en autos a Termas de Villavicencio se encuentra entre los pasivos aludidos por esas normas.

5) Que por el art. 1 de la ley 22.229 se dispuso la intervención de las sociedades denominadas del Grupo Greco, entre las cuales se encontraba Termas de Villavicencio, a fin de reordenar su administración, evaluar su real condición económico-financiera y determinar la conveniencia de ulteriores medidas. Por su parte, el art. 3? de la ley dispuso la caducidad de todos los órganos de dirección de las sociedades intervenidas, funciones que asumió el Ministerio de Economía de conformidad con lo establecido en el art. 4, siendo competencia de éste la designación de un interventor que contaría con amplias facultades (confr. arts. 5? y 6°). En tales condiciones, fueron desplazadas las

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1092 
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