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Año: 1995, Fallos: 318:1090 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo del tribunal superior dela causa, en el ámbito de la justicia federal, deberá comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a esta última decisión.

Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquél que se pretendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinente.

Por ello, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la admisibilidad del recurso de hecho deducido en autos.

45) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta los dichos de la imputada y la prueba testifical reunida en la causa, elementos a partir de los cuales elaboró la solución condenatoria impugnada.

5) Que los agravios planteados remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propios de los jueces de la causa y ajenos, como principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48; tales, verbigracia, las relativas a la materialidad del hecho, a la autoría imputada a Andrada, a la preexistencia de los objetos sustraídos y a que ellos hubiesen estado en poder de la acusada al momento de su detención.

6) Que en el sub lite no cabe hacer excepción a la regla general antes enunciada toda vez que el a quo ha aportado fundamentos sufi cientes para apoyar su decisión que impiden su descalificación como acto judicial válido y, en esas condiciones, las garantías constituciona- les invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

EDUuarDo MoLIn£ O'Connor — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1090 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1090

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