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Año: 1995, Fallos: 318:1087 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,

DON RICARDO LEVENE (E) Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que a fs. 293 la Provincia del Chaco, sobre la base de lo dispuesto en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introducidas por las leyes 3878 y 3924--, solicita el levantamiento del embargo decretado a fs. 288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley citada en primer término, por medio dela cualla provincia ha establecido cuáles son las obligaciones consolidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente del régimen.

A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 301/302.

2?) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación ala inembargabilidad alegada por el Estado provincial —en atención a lo dispuesto por el artículo 3? de la ley 3797, modificado por las leyes 3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento.

En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ), lo que torna inoficioso su tratamiento al carecer el planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288 ; 253:346 ; 307:2061 ).

3) Que si bien la ejecutada ha consolidado las obligaciones a su cargo, adhiriéndose a la ley nacional 23.982 mediante el dictado de su similar provincial 3730, ha excluido expresamente, con las limitaciones que seguidamente se examinarán, a los "aportes previsionales y beneficios jubilatorios" (artículo 5, inciso d, modificado por la ley 3796).

No existe razón, en consecuencia, para considerar incluido en la consolidación legal el reclamo efectuado en este proceso por el que se persiguió el cobro de aportes correspondientes al régimen complemen tario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente. .

4) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta a fs. 288 debe ser levantada en mérito a lo dispuesto en la disposición antes mencio- .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1087 
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