Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1995, Fallos: 318:1088 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nada. En efecto, de conformidad con lo allf previsto "el pago de las sumas no consolidadas se hará en ocho (8) cuotas trimestrales, con seis (6) meses de gracia", extremo que impone la carga al interesado de perseguir el cobro por la vía administrativa correspondiente y en los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones que se pudiesen adoptar en el futuro en caso de incumplimiento por parte de la deudora.

5) Que, como lo sostiene el señor Procurador General a fs. 305 Vta., dicha forma de pago no le ocasiona al acreedor una mayor restricción a sus derechos que la que tendría que haber soportado si el legislador provincial hubiese decidido incluir a las deudas por aportes previsionales en el régimen de consolidación, solución adoptada por la ley 23.982 y que estaba facultado a reproducir en virtud de lo dispuesto en su artículo 19.

6) Que tampoco corresponde mantener el embargo con carácter de preventivo en mérito a la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf: doctrina de las causas L.118.XXII. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835 , del 13 de septiembre de 1988; U.19.XXII. "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa" del 6 octubre 1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C.c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 12 de junio de 1990). , 72) Que la impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación en estudio afecta la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (ver fs. 301 vta./302) no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que .

le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905 ).

Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs. 301/302 y en consecuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a fs. 288. Costas por su orden, pues la ejecutante pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.

EDuarDo MoLIN£ O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1088 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1088

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com