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Año: 1995, Fallos: 318:1463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en cambio, el planteo de la recurrente relativo a la ausencia de condena de los terceros citados al proceso no justifica el otorga-.

miento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, pues se vincula con —.

cuestiones que por su carácter de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.

5) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance indicado, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito y devuélvase.

AUuGusTo CÉSAR BELLUSCIO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE

LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). , .

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese.

JuL10 S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO Bocotano.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1463

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