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Año: 1995, Fallos: 318:1596 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reclamo de la municipalidad codemandada respecto del señor Escobar, lo cual determina la inadmisibilidad de la apelación ordinaria.

4?) Que el recurso extraordinario federal deducido por la Municipalidad de Tigre a fs. 564/567, que fue contestado por la actora a fs. 584/587, no cumple el requisito de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48. En efecto, según reiterada doctrina del Tribunal la fundamentación del recurso debe contener un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se sustenta la decisión que se impugna (Fallos: 267:439 ; 300:1063 ; 303:2012 ; 307:1916 ; 308:51 y muchos otros). La mera aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté precedida por un relato autónomo de los antecedentes de la causa y de la relación entre éstos y la cuestión que se invoca como federal, no basta para satisfacer este recaudo legal y conlleva la improcedencia formal del recurso.

5) Que el Estado Nacional (Ejército Argentino) —representado por el señor Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín interpuso el recurso federal de fs. 568/574 vta., que fue concedido a fs. 589. El codemandado critica la sentencia del a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.982 sobre la base de considerar que su aplicación al pago del crédito del actor, en las particulares circunstancias de la causa, frustraría el empleo útil del dinero a los fines de una reparación integral del damnificado.

6°) Que el recurso deducido por el Estado Nacional es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa ala validez constitucional de la ley 23.982 (art. 14, inc. 19, ley 48).

7) Que el artículo 12 de ese cuerpo legal dispone que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando —en lo que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial. Por su parte, el artículo 7? establece que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo a un orden de prelación en el que figura como inciso "c": "los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas... Por otra parte, el art. 10 prevé

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1596 
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